Al día: ¿Pensión de jubilación flexible o de jubilación activa?

El Real Decreto 416/2026 facilita compatibilizar salario y pensión de jubilación flexible en mejores condiciones que la anterior norma reglamentaria ya derogada, sin eliminar  mejora de la pensión de jubilación por la contribución con cotizaciones reales y efectivas, salvo excepciones

 

Los funcionarios públicos jubilados continúan sin poder acogerse a esta modalidad de envejecimiento activo, manteniéndose la incompatibilidad absoluta entre pensión de jubilación y trabajo por cuenta ajena o propia

Jubilado flexible o activo
Jubilado flexible o activo

El pasado 28 de agosto de 2026 entró en vigor el Real Decreto 416/2026 de 27 de mayo, que establece un nuevo régimen para la jubilación flexible. Esta norma se aplicará a todos los regímenes de la Seguridad Social con exclusión de los regímenes especiales de funcionarios del Estado, funcionarios de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia. Estas exclusiones a que los funcionarios no puedan ejercer el derecho a la jubilación flexible es algo muy cuestionable ante el artículo 14 de la Constitución, al quebrar, al menos aparentemente, el principio de igualdad formal y efectiva.

Este nuevo régimen jurídico favorece el envejecimiento activo y ofrece la oportunidad a los pensionistas de jubilación continuar trabajando, dándoles facilidades administrativas y económicas que les permitan obtener ingresos adicionales por su trabajo. Estos ingresos serán compatibles con la percepción de la pensión, de forma que el pensionista podrá disfrutar de más ingresos sin perjudicar su pensión.

Los principales beneficiados de esta reforma serán los pensionistas con prestaciones medias o elevadas que tengan intención de mantener cierta actividad económica y autónomos que hasta ahora carecían de un encaje adecuado dentro de esta modalidad.

Sin embargo, esta reforma tiene su trampa. En el régimen anterior a esta reforma, las cotizaciones efectuadas durante la situación de jubilación flexible podían repercutir posteriormente en una mejora de la pensión cuando finalizaba la actividad laboral.

Por el contrario, en la nueva regulación, la regla general pasa a ser la contraria. A partir de la entrada en vigor de la nueva norma, las cotizaciones realizadas durante la jubilación flexible no producirán efectos para incrementar la cuantía futura de la pensión, salvo en supuestos excepcionales vinculados a determinadas jubilaciones anticipadas involuntarias.

La conclusión es que ya no se promueve la generación de nuevos derechos de pensión mediante cotizaciones posteriores a la jubilación, lo cual puede ser un freno a la elección de esta modalidad frente a las mejoras de la jubilación activa.

Para adoptar la mejor decisión, a continuación, se muestran una comparación entre las modalidades de pensión de jubilación flexible y activa:

¿Qué elijo jubilación flexible o activa?

Tanto la jubilación activa como la jubilación flexible permiten compatibilizar la pensión de jubilación con una actividad laboral. No obstante, se trata de situaciones distintas, con diferencias relevantes en materia de acceso, trabajos compatibles, cotización, efectos sobre la pensión y régimen de incompatibilidades.

Desde el 28 de agosto de 2026, la jubilación flexible queda regulada por el Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, que deroga el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre. Debe tenerse en cuenta, además, que las pensiones de jubilación flexible iniciadas con anterioridad a esa fecha se seguirán rigiendo por la normativa anterior, conforme a la disposición transitoria única del RD 416/2026.

1. Jubilación flexible

En este caso la persona pensionista está percibiendo una pensión de jubilación y pasa a compatibilizarla con una actividad laboral en los términos del art. 213.1 de la LGSS y del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo.

a) Situación

Se considera situación de jubilación flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con:

  1. Un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial. En este caso, la jornada de trabajo de la persona pensionista deberá estar comprendida entre un 33 % y un 80 % de la jornada de una persona trabajadora a tiempo completo comparable, en los términos del art. 3.1 del RD 416/2026.
  2. Una actividad por cuenta propia, siempre que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación la persona pensionista no hubiera estado en alta en un régimen de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta propia, conforme al art. 3.2 del RD 416/2026.
  3. En ambos casos se produce la correspondiente minoración de la pensión de jubilación en los términos legalmente previstos.

Cuando la pensión se compatibiliza con un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, la pensión se reducirá en proporción inversa a la reducción de jornada. Además, si la actividad compatible por cuenta ajena se inicia por primera vez transcurridos al menos seis meses desde la fecha en que se causó la pensión, la cuantía de la pensión compatible se incrementará:

  • En un 25 % adicional, cuando la jornada sea igual o superior al 55 % e igual o inferior al 80 %.
  • En un 15 % adicional, cuando la jornada sea igual o superior al 33 % e inferior al 55 %.

Si la compatibilidad se produce con una actividad por cuenta propia, el importe de la pensión a percibir será del 25 %.

El importe de la pensión compatible incluirá, en su caso, el complemento por maternidad o el complemento para la reducción de la brecha de género, que se reducirá y, en su caso, incrementará en la misma proporción. Queda excluido, en todo caso, el complemento para pensiones inferiores a la mínima.

La minoración de la pensión y, en su caso, su reposición íntegra producirán efectos desde el día primero del mes siguiente al del inicio o cese de la actividad compatible, respectivamente, conforme al art. 4.5 del RD 416/2026.

b) Trabajos a realizar compatibles e incompatibles

La percepción de la pensión de jubilación en jubilación flexible será compatible únicamente con los supuestos previstos en el art. 3 del RD 416/2026. Fuera de ellos, y salvo que resulten aplicables otras normas de compatibilidad, la pensión de jubilación será incompatible con:

  1. La realización de actividades, lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social.
  2. Los supuestos previstos en el art. 213.2 y 3 de la LGSS.
  3. La pensión de incapacidad permanente que pudiera corresponder por la actividad desarrollada con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, cualquiera que sea el régimen en que se cause, conforme al art. 6.1 del RD 416/2026.
  4. El complemento económico de jubilación demorada del art. 210.2 de la LGSS, en los términos del art. 6.2 del RD 416/2026. Si se hubiese optado por la modalidad de porcentaje adicional, su percibo quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique la jubilación flexible. Si se hubiese optado por la modalidad de cantidad a tanto alzado o por la opción mixta, no será posible aplicar el régimen de jubilación flexible.
  5. Durante la compatibilidad no habrá derecho a complementos para pensiones inferiores a la mínima.

Por el contrario, la jubilación flexible será compatible con las prestaciones de incapacidad temporal o de nacimiento y cuidado de menor derivadas de la actividad compatible, conforme al art. 6.3 del RD 416/2026.

Asimismo, la persona pensionista debe comunicar previamente a la entidad gestora el inicio del trabajo por cuenta ajena o de la actividad por cuenta propia, la modificación del porcentaje de jornada y el cese en la actividad. La falta de comunicación determinará el carácter indebido de la pensión en el importe correspondiente, con obligación de reintegro, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme al texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

c) Cotización durante la situación de trabajo y jubilación

Durante la jubilación flexible, la cotización se efectuará conforme a las reglas ordinarias que correspondan a la actividad desarrollada, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia.

No obstante, desde la entrada en vigor del RD 416/2026, la cotización efectuada durante la jubilación flexible no surtirá efectos para la mejora de la pensión reconocida, ni incrementará el complemento económico de demora que hubiera correspondido, con la única excepción prevista legalmente para determinados supuestos de jubilación anticipada por causa no imputable a la persona trabajadora en edad inferior a la ordinaria de jubilación.

d) Efectos sobre la futura pensión

Con carácter general, finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación, sin que las cotizaciones efectuadas durante la compatibilidad mejoren su cuantía.

La excepción se produce en los casos de acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador en edades inferiores a la edad ordinaria de jubilación. En estos supuestos, una vez comunicado el cese a la entidad gestora, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión, pudiendo modificarse su cuantía conforme al art. 7.4 del RD 416/2026 con arreglo a las siguientes reglas:

  1. Se procederá a calcular de nuevo la base reguladora, mediante el cómputo de las nuevas cotizaciones y aplicando las reglas vigentes en el momento del cese en la actividad, salvo que ello diese como resultado una reducción del importe de la base reguladora anterior, en cuyo caso se mantendrá esta última, aplicando las revalorizaciones correspondientes.
  2. Las cotizaciones efectuadas tras la minoración del importe de la pensión darán lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora en función del nuevo período de cotización acreditado.

Por tanto, desaparece como regla general la mejora automática de la pensión por las cotizaciones efectuadas durante la jubilación flexible, que queda ahora limitada a ese supuesto específico.

2. Jubilación activa

La jubilación activa permite compatibilizar el disfrute de la pensión contributiva de jubilación con la realización de un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, en los términos del art. 214 de la LGSS.

a) Situación

Si el período mínimo de cotización se reúne en una fecha posterior al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, el período mínimo de un año se computará entre aquella fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación.

b) Trabajos a realizar compatibles e incompatibles

El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los términos establecidos por el art. 214 de la LGSS.

Tras las modificaciones operadas por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, el régimen de jubilación activa diferencia los requisitos y la cuantía de la pensión compatible con el trabajo según se trate de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia. El Real Decreto 416/2026 no altera sustancialmente este régimen, aunque sí regula aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo.

En particular, conforme a los arts. 8 a 10 del RD 416/2026, aplicables a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo:

  1. A efectos de acreditar el período mínimo de cotización requerido para acceder a prestaciones que puedan causarse durante la situación de compatibilidad, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación.
  2. La prestación de incapacidad temporal causada durante la compatibilidad será incompatible con el cobro de la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en que se cese en la actividad y se cause baja en el régimen correspondiente; en tal caso solo se abonará la pensión de jubilación.
  3. Si la persona trabajadora fallece durante la compatibilidad, las personas beneficiarias de las prestaciones de muerte y supervivencia podrán optar por su cálculo desde la situación de activo o desde la situación de pensionista.

c) Cotización durante la situación de trabajo y jubilación

Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el art. 214 de la LGSS, empresarios y trabajadores cotizarán al Régimen General únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho régimen, quedando además sujetos a una cotización especial de solidaridad sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, en los términos legalmente establecidos.

d) Efectos sobre la futura pensión

En este caso, la cotización efectuada durante la jubilación activa no dará lugar a ningún incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión reconocida, ni tampoco incrementará el complemento económico de demora que hubiera correspondido.

Es decir, cuando se extinga la actividad laboral, la persona jubilada percibirá la pensión de jubilación que viniese percibiendo con anterioridad a su compatibilidad con el trabajo, con las revalorizaciones que correspondan.

La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, al importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se le aplicará el porcentaje que corresponda conforme a lo dispuesto en el art. 214 de la LGSS.

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